30 abr 2010

Proyecto de Ley de Regulación de la comercialización de precursores químicos


Diputada Diana Maffía
1441 -D-2010


PROYECTO DE LEY
 

Regulación de la comercialización de Precursores Químicos
 


Capítulo I
Disposiciones Generales
 

Artículo 1º.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular y controlar la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Concepto: En el marco de la presente, se entiende por precursor químico a todas las sustancias o productos químicos que por sus características y/o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
Para el encuadre de las sustancias dentro de ésta definición, se analiza lo siguiente:
I.- La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;
II.- La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y;
III.- El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que ocasione.

Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación: Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la dependencia que en su futuro lo reemplace.


Capítulo II

Registro de Precursores Químicos
 
Artículo 4º.- Registro de Precursores Químicos: Crease el "Registro Público de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 5º.- Inscripción: Toda persona física o jurídica que desempeñe una actividad que implique la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe inscribirse en dicho Registro y contar con la licencia respectiva.
Es requisito para la inscripción que el local o establecimiento cuente con la habilitación comercial o trámite de habilitación iniciado, que le permita desarrollar dichas actividades.

Artículo 6º.- Licencia para la utilización de precursores químicos: El Registro expide una licencia para la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos, que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el mismo, y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 7º.- Canon: La licencia prevista en el artículo precedente se otorga previo canon anual que se establezca en la Ley Tarifaria, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- Uso de la licencia: La licencia es de carácter personal e intransferible y será otorgada a nombre de quien figure como titular de la habilitación del establecimiento en donde se realicen las actividades comerciales que impliquen la utilización de precursores químicos. El titular puede nominar cohabilitados, los que ejercen la licencia en su representación. Los cohabilitados son propuestos y removidos por el titular de la licencia.

Artículo 9º.- Fondos recaudados: Los ingresos obtenidos por la percepción del canon anual provenientes de las licencias previstas en el artículo 6º y/ o de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente ley, se destinan al financiamiento de las funciones de fiscalización y control y para financiar programas de prevención de las adicciones.

Artículo 10.- Categorías: La autoridad de aplicación establece las distintas categorías y condiciones de las licencias a otorgar, de acuerdo a la actividad y/ o rubro del local o establecimiento.

Artículo 11.- Obligaciones del titular de la licencia. Para su inscripción en el Registro, y para la obtención y renovación de la licencia, el titular de la licencia debe:
a.- Confeccionar y mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezcan las normas reglamentación que fijarán, asimismo, las formalidades de su llevado.
b.- Informar al Registro con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
c.- Establecer y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes.
d.- Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo 1º en la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la autoridad de aplicación.
e.- Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o excesiva de sustancias químicas controladas, en el plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
f.- Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el Registro de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g.- Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley.

Artículo 12.- Incumplimiento de las obligaciones: Ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación procede a retirar la licencia.

Artículo 13.- Obligación de los terceros: Los terceros que conformen con los obligados del artículo 5º, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines del contralor previsto en esta ley.

Artículo 14.- Control y fiscalización: La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de Precursores Químicos, contemplada en el artículo 5º, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
En este sentido, los titulares de los establecimientos deberán someterse a la fiscalización que disponga la autoridad de aplicación y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece.

Artículo 15.- Facultades particulares: La autoridad de aplicación tendrá, además, las siguientes atribuciones:
a) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.
b) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.
c) Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.
d) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incisos e) del presente artículo.
e) Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte de otros órganos del Estado, Nacional o local, según sus respectivas competencias.
f) Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables especiales o complementarios a los establecidos por la autoridad competente y su certificación por profesionales inscriptos en las respectivas matrículas.
g) Realizar estudios e investigaciones de orden químico, bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre las materias propias de su competencia por sí o a través de entidades públicas o privadas especializadas.
h) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.
i) Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
j) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.
k) Celebrar con organismos locales, nacionales y/ o internacionales, de carácter público y/ o privado, convenios para el mejor desarrollo de sus funciones

Artículo 16.- Publicidad de la información: La información obrante en el Registro Público de Precursores Químicos será de libre acceso.


Capítulo III

Condiciones para la habilitación comercial.
 

Artículo 17.- Condiciones para la habilitación comercial: Agréguese al Capítulo 5.3 "Otras Industrias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266, el siguiente artículo:
"Artículo 5.3.4.- Establecimientos que comercialicen Precursores Químicos. Se encuentra abarcada por la presente disposición, toda persona física o jurídica cuya actividad implique la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos que por sus características y/o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
Para la obtención de la habilitación, el responsable del establecimiento debe presentar en el término de 45 (cuarenta y cinco) días de iniciado el trámite las constancias de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y en el Registro de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Además, debe informar con carácter de declaración jurada, el uso, destino y/ o aplicación de dichas sustancias en el desarrollo de su actividad comercial.


Capítulo IV

Sanciones
 

Artículo 18.- Modifíquese el Art. 4.1.1. , Libro II, Sección 4°, Capítulo I, de la ley 451 el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4.1.1. Ausencia de Habilitación y desvirtuación de Rubro. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedidos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas y/o a la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, almacenamiento, comercialización, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores químicos, las sanciones previstas en el párrafo anterior se pueden incrementar hasta el doble.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace".

Artículo 19.- Modifíquese el 4.1.1.1, Libro II, Sección 4°, Capítulo I, de la ley 451 el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4.1.1.1.- Ausencia de Registro. El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de 500 a 3.000 unidades fijas y/o inhabilitación.
Cuando se tratare de establecimientos que operen con precursores químicos y no se encuentren inscriptos en el Registro Público de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la multa establecida en el párrafo anterior se puede incrementar hasta el doble".

Artículo 20.- Agréguese al Libro II, Sección 4°, Capítulo I, de la ley 451 el siguiente artículo:
"Artículo 5.1.25. Comercialización de Precursores Químicos. El propietario/a, gerente/a, encargado/a, organizador/a o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de sustancias o productos químicos que por sus características y/o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, ya sea a título personal o como encargados/as, responsables, propietarios/as o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente ley, que distribuya, suministre, venda y/o expenda a cualquier título los mismos a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por la presente ley son sancionados con multa de 10.000 a 25.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento".


Capítulo V

De la asignación presupuestaria
 

Artículo 21.- Afectación presupuestaria: Las erogaciones que irrogue la entrada en vigencia de la presente ley serán asignadas a las partidas presupuestarias correspondientes.


Capítulo VI

Disposiciones Transitorias
 

Artículo 22.- La emisión de la licencia prevista en el artículo 6º será otorgada en forma gratuita durante los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la promulgación de la presente ley, y hasta tanto se incorpore en la Ley Tarifaria el canon establecido en el artículo 7º de la presente.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.








Fundamentos

 

Señor Presidente:
El presente proyecto tiene como objeto regular la comercialización y distribución de precursores químicos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La potestad de regular el ejercicio de las actividades comerciales e industriales lícitas realizadas en el ámbito geográfico local, tiene fundamento en el poder de policía que a la Ciudad de Buenos Aires le delega la Constitución Nacional. Asimismo la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires faculta al Poder Legislativo a fin de que éste reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En el proyecto que se introduce, se pretende regular el ejercicio de actividades comerciales con precursores químicos. Los precursores son sustancias químicas que se utilizan para la elaboración de productos de uso lícito, pero, asimismo, debemos tener en cuenta que se trata de sustancias usadas para la elaboración de estupefacientes.
De esta manera, los “precursores químicos” si son manipulados pueden ser desviados para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aumentando la oferta de sustancias ilegales.
Para la definición de las sustancias y su encuadre dentro de éstas definiciones, se analiza lo siguiente:
I. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;
II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y
III. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione.
Si bien en un sentido estricto el término "precursor químico" corresponde a las sustancias que incorporan su estructura molecular al producto final y por tanto, son esenciales en el proceso de fabricación de la droga, se ha generalizado el uso de este término para hacer referencia a todas las sustancias catalogadas que intervienen en el proceso de elaboración de la droga, incluyendo tanto a los "precursores químicos" propiamente dichos, como a reactivos y disolventes. Estos últimos suelen denominarse “productos químicos esenciales” (tales como solventes, reactivos o catalizadores).
Todas las acciones que constituyen delitos son de resorte exclusivamente federal, las actividades comerciales lícitas son de competencia local y hasta ahora la Ciudad no ha regulado la materia en el ejercicio de su poder de policía.
El proyecto que se presenta tiene como objetivo controlar la habilitación de establecimientos que ejerzan actividades comerciales con precursores químicos. Tales condiciones consisten en la inscripción en un registro especial creado al efecto y a la presentación de informes. Éste “Registro Público de Precursores Químicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” tendrá funciones de registro, control y fiscalización con posibilidad de adoptar medidas que son competencia de la Ciudad.
Este sistema de registro y control de precursores químicos se basa en la obligación de inscripción que tendrá todo aquel, que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aire, opere con precursores químicos a los efectos de suministrar los datos que permitan tener conocimiento del flujo y utilización de los mismos.
A pesar de la existencia de la ley nacional 26.045, es necesario que la Ciudad cuente con su propia legislación en consonancia con aquella, así como en Provincia de Buenos Aires, la ley 11.338 ha creado un Registro para la Producción y Fabricación de precursores, facilitando así el control de actividades comerciales que hacen a la autonomía de nuestra Ciudad.
Esta iniciativa está enmarcada en el mandato constitucional del artículo 27, inciso 7º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece: "La Ciudad regula los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado”;
El objetivo que persigue el proyecto, a su vez, encuentra sustento en lo establecido por el artículo 34 del la Constitución citada, que prevé: "La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes (...) El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.





Despacho Diputada Diana Maffía
Abril 2010