PRESENTAN AMICUS CURIAE
Señoras Juezas y Señores Jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Diana Maffía, DNI 11.026.922 Legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en Perú 160, piso 2º ,oficina 227 de esta Ciudad a los fines de este proceso, Teresa Nóbili (To 42 Fo 23 CPACF) constituyendo el mismo domicilio legal en los autos caratulados “ASESORIA TUTELAR JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ AMPARO (Art. 14 CCABA) EXP 23.260/0”, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. OBJETO Que en los términos del art. 22 de la Ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos ante este Tribunal Superior en calidad de asistentes oficiosos, a fin de exponer nuestra opinión fundada con respecto a la sentencia en autos recurrida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su incidencia en el Derecho a la Salud de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. JUSTIFICACION DE LA PRESENTACIÓN DEL INSTITUTO DE AMICUS CURIAE
El amicus curiae es una herramienta procesal, mediante la cual, un tercero -ajeno a un proceso determinado- puede hacer llevar al conocimiento de los magistrados intervinientes, opiniones fundadas en torno a la materia controvertida siempre que la resolución de la causa en la que se deduzca, se encuentren comprometidos intereses de incidencia colectiva, pluriindividuales o, cuando la sentencia, a pesar de tratar sobre la lesión a un bien individual, revista interés general o constituya una cuestión institucional relevante.
La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el derecho romano, que fuera luego paulatinamente incorporada a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona. A comienzos del siglo XV se autorizaba la actuación de un extranjero a fin de producir peticiones en un juicio como “amigo del tribunal.[1]
A partir de este lejano precedente, la institución se ha generalizado en países regidos bajo las tradiciones del Derecho Romano Germánico, entre los cuales se encuentra nuestro país. Esta figura de derecho procesal ha sido acogida por nuestro más Alto Tribunal a través de la Acordada No 28/2004 como un instrumento que permite la participación ciudadana dentro de la administración de justicia, especialmente en aquellos temas de interés público.
A través de este instituto procesal se permite que terceros con interés en el tema dedidendum puedan acercar una opinión al Tribunal en materia que por su especificidad resultan de trascendencia social.
Uno de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional mencionado en el Art. 75 inc. 22 es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya adopción por parte de la Nación incluyó la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Reglamento de la misma establece la posibilidad de presentarse en calidad de amicus curiae ante dicho tribunal.[2] Desde las organizaciones de la sociedad civil, se ha impulsado la implementación del “amicus curiae”, ya que, “…coadyuvan a la Corte a brindar una mirada distinta de la problemática, realizando aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial, al permitir una amplia participación y la legitimación activa de asociaciones…”.[3]
A partir de la Reforma Constitucional de 1994 se ha puesto énfasis en la participación y mayor protagonismo del/la ciudadano/a a través de formas tales como el derecho de iniciativa popular (art. 39 de C.N.) y el Derecho a la consulta popular (art. 40 C.N.).
La C.S.J.N. reglamentó la participación de los Amigos del Tribunal ante el máximo Organismo Jurisdiccional, por Acordada Nº 28, de fecha 14 de Julio del 2004. Allí, se establece que: “las personas físicas o jurídicas, que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la C.S.J.N. en calidad de Amigos del Tribunal con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante”.
Si bien a nivel nacional no existe una ley que contemple y regule el amicus curiae en general, hay algunas leyes que lo aceptan. Así la Ley 24.488 sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Extranjeros ante Tribunales Argentinos, la cual dispone en su artículo 7: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto deberá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter de amigo del tribunal”. La mención única del Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, no debe entenderse como un derecho exclusivo sino, por el contrario, como el reconocimiento de que este derecho a presentarse como amicus curiae también alcanza a este organismo del Estado.
A nivel local la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 402) sancionada el 4 de junio de 2000, en su art. 22 establece: “Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción.
Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia.
El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales.
Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso.
Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes.”
La institución del amicus curiae es una valiosa herramienta que permite transparentar el debate público, buscando la transformación del pensamiento jurídico actual a través de la apertura de la discusión en búsqueda de soluciones alternativas exigidas por la realidad.
El valor de la participación de la ciudadanía en la administración de justicia es de gran importancia para el desarrollo de una sociedad democrática, atento a que tiende a disminuir la distancia entre la sociedad y el mundo judicial.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia: “El amicus curiae no es más que una forma de instrumentar la democracia participativa en el ámbito jurisdiccional, sin que ello implique, claro está, menoscabo alguno sobre el poder de imperium de los Jueces a la hora de hacer Justicia” [4]
III.-INTERES EN PRESENTARSE COMO AMICUS CURIAE
Podemos adelantar que no sólo existe un interés claro y preciso de quien suscribe en el tema de autos sino también una cuasi obligación derivada de la responsabilidad por el cargo que inviste, conforme lo establece el artículo 80 inciso 7 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “La Legislatura de la Ciudad…legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales…”, ante el incumplimiento de garantía y promoción del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.
La sentencia haciendo lugar a la acción de amparo incoada por la Asesoría Tutelar No 1 ante la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. solicitando a la Ciudad que cese en su omisión de asistir adecuadamente a aquellas personas menores de edad con adicción a las drogas, especialmente con relación al consumo de pasta base de cocaína (paco), que requieren internación voluntaria o coactiva, ha sido recurrida por el G.C.B.A y confirmada por la Sala II con fecha 17 de febrero del corriente año. Tanto la Jueza de grado como su Superior han entendido que el plazo no es exiguo como para comenzar a poner en movimiento los recursos con los que el G.C.B.A cuenta, atento a la problemática tratada y a los derechos constitucionales conculcados, y por tratarse de una conducta discriminatoria por parte del Estado, toda vez que se trata de los sectores más vulnerables de la sociedad: niñas, niños y adolescentes con menores posibilidades económicas.
Nuestro interés para presentarnos en el carácter invocado proviene del tema a discutir en autos, toda vez que se trata de una cuestión no sólo de interés general sino de urgente tratamiento tal y como lo establece el fallo de primera instancia.
Y como integrante de la Comisión de Salud, de la Comisión de Mujer, Infancia y Adolescencia, de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Educación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deviene mi competencia sobre la cuestión debatida.
IV.- OPINION FUNDADA
La Convención de los Derechos del Niño, de rango constitucional a partir de su inclusión en el artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna por la reforma de 1994, establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos la consideración primordial a la que se atenderá es al interés superior del niño (inc.1) comprometiéndose los Estados Partes a asegurar a éste la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (inc.2) y asegurando que las instituciones encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad y sanidad. (inc.3). Dicha Convención, reconoce no sólo el derecho a la salud sino al disfrute del más alto nivel del mismo garantizando el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art.24) y para ello establece la obligación para los Estados Partes de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
Especialmente en el tema que ocupa las presentes actuaciones, el artículo 33 de la mencionada Convención, establece la obligatoriedad de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños y niñas contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas y para impedir que se los/as utilice en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
A nivel nacional, la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Nro. 26.061) establece que la omisión en la observancia de los deberes que correspondan a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de esos derechos reconocidos a través de medidas expeditas y eficaces (art.1) reconociendo en su artículo 14 el derecho a la salud y a su atención integral.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Constitución recoge los principios sentados en la Convención de los Derechos del Niño, estableciendo en su capítulo segundo la garantía a la salud integral siendo el gasto público en salud una inversión social prioritaria (art. 20 y art. 21 inciso 8). Asimismo establece los lineamientos de una Ley Básica de Salud que previene las dependencias y el alcoholismo, dedicando el capítulo décimo a garantizar a niños, niñas y adolescentes su protección integral, otorgando prioridad dentro de las políticas públicas a las destinadas a los mismos y estableciendo la responsabilidad de la Ciudad sobre aquellos privados de su medio familiar. (art.39).
Conteste con dicha normativa, el Cuerpo que la suscripta integra, ha elaborado y sancionado leyes en las que todos los principios mencionados han adquirido la relevancia de aquellas normas jerárquicamente superiores.
Así la Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza su prioridad en atención en los servicios públicos y la asignación de recursos públicos en políticas que efectivicen y protejan los derechos de los mismos (art.8) debiendo remover los obstáculos que impidan su pleno desarrollo (art.5). Nuevamente se recoge en esta ley el concepto de disfrute del nivel más alto de salud y la obligación del Gobierno de garantizarlo, específicamente en el inciso 5 del artículo 23 debiendo proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos, medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación.
Es necesario destacar que la problemática motivo de las presentes actuaciones, por nadie desconocida en la actualidad a través de los medios de comunicación, indujo al Cuerpo Legislativo a sancionar una Ley de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas y de Otras Práctica de Riesgo Adictivo (Nro.2318) en el año 2007.
Dicha ley tiene como objetivo garantizar una política integral a través de la instrumentación de un plan especializado dependiente de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de un Proyecto de Resolución sancionado por la Legislatura de la CABA (Expediente 116-D-08. Resolución Nro. 29/2008) se solicitó información sobre determinados puntos a saber: plazo para su reglamentación, autoridad de aplicación de la misma, implementación del Plan Integral Especializado, implementación del Observatorio Epidemiológico, acciones a las que se aplicaría la partida presupuestaria por la suma de $ 1.000.000 destinada para “Tratamiento y prevención de las adicciones”.
La respuesta a dicho pedido de informes que fuera remitida a la Legislatura con fecha 19 de noviembre de 2008, revela los prolongados tiempos de respuestas oficiales relacionadas con problemáticas como las adicciones (teniendo en cuenta que el plazo para responder caducaba el 30 de mayo de 2008) y deja en evidencia la no reglamentación de la ley 2318.
A través del informe de los dos ministerios encargados de responder, el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Redes y Programas de Salud y el Ministerio de Desarrollo Social, pudo verificarse que la mencionada ley no se encuentra reglamentada por el Poder Ejecutivo a pesar del exhaustivo plan de reuniones para elaborar un documento base para su reglamentación. Así, tal y como consta en el mencionado documento, el Plan Integral que la ley impone no se ha implementado hasta tanto el Poder Ejecutivo designe la correspondiente Autoridad de Aplicación.
Asimismo, importante punto a destacar, es la respuesta del Ministerio de Salud con relación a la partida presupuestaria por la suma de $1.000.000 para la formación de un observatorio tal como indica la Ley 2.318 que, según consta en el informe, ha sido adjudicada al Ministerio de Desarrollo Social.
Tal y como puede observarse en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (www.buenosaires.gov.ar) el Ministerio de Desarrollo Social en el área Coordinación de Políticas Sociales en Adicciones, a través de una encuesta en hogares para conocer los problemas de adicción y sus tendencias (www.estadistica.buenosaires.gov.ar/areas/des_social/adic/observatorio/estudios_poblac.gral.php) remite sólo a un denominado Informe CABA 2006 basado en datos cedidos por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), no contando hasta la actualidad con datos o estadísticas locales más recientes.
A través de la asistencia a las marchas que se realizan todos los jueves en Plaza de Mayo junto a las “Madres del paco”, así como las entrevistas con personas con problemas de adicción al PACO y otras sustancias psicoactivas tomamos conocimiento de la problemática que representa para quienes la padecen el desconocimiento de los recursos disponibles por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de este flagelo.
Conforme el conocimiento tomado por la suscripta a través de madres de niños y niñas con graves problemas de adicción y la necesidad de clarificar este proceso de admisión es que se presentó un pedido de informes (expediente 570-d-2009) para conocer la forma en que se daba a conocer dicho centro de admisión y derivación a los sectores más vulnerables y con menos acceso a la información. En el referido informe, la Coordinación de Políticas Sociales de la Subsecretaría de Promoción Social del Ministerio de Desarrollo Social menciona al centro de admisión y derivación como el encargado de la orientación de las personas involucradas en la problemática del consumo de sustancias adictivas, que se realiza en Piedras 1281. El mencionado expediente aún se encuentra en trámite para ser tratado en la respectiva comisión.
Conjuntamente con el pedido de informes se solicitó también información respecto a la Ley 2.318 mediante un proyecto de resolución (expediente 360-d-2009) atento a la necesidad de reglamentación y de la designación de la autoridad de aplicación que comience a efectivizar lo establecido en la mencionada norma.
Tanto el Ministerio de Salud como el de Desarrollo Social mencionan en la respuesta a la Resolución No 29/2008 los recursos con los que cuentan a la fecha de remisión a la Legislatura (el 19 de noviembre de 2008) tanto para tratamiento ambulatorio como internación. Debemos mencionar que esta última es la que mayor problemas presenta a las personas que deben hacerse cargo de niños/as con problemas de adicción a sustancias psicoactivas, especialmente la pasta base de cocaína, denominada “paco”.
Si bien el referido informe menciona los efectores propios y recursos con los que la Ciudad de Buenos Aires cuenta, refiere que cuenta con Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) conveniadas para la atención de esta problemática, las cuales no figuran en la página oficial del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de las que se desconocen los costos, las plazas disponibles y las condiciones de admisión (tema que nos ha hecho solicitar un pedido de informes al Poder Ejecutivo- Exp. No. )
Atento a la imperiosa necesidad de niños, niñas y adolescentes víctimas de la adicción a una sustancia como la que ocupa a los presentes autos y al desconocimiento de los recursos existentes de quienes tienen a cargo a sus hijos/ as dentro de esta problemática, se decidió realizar una serie de visitas a los centros de tratamiento del GCBA.
Comenzamos por uno de los efectores propios de la Ciudad de Buenos Aires, “Casa Puerto”, situada en Curapaligue 571. Este centro atiende a niños/as y adolescentes hasta los 18 años de edad. Las modalidades terapéuticas son: 1) Alojamiento terapéutico, 2) Casa de día y 3) Consulta externa. Este Centro ha sido inaugurado con una capacidad de alojamiento para 30 niños/as.
La visita se realizó el día 20 de febrero del presente año. Allí fuimos recibidas por su director Claudio Orguelte, quien nos informó que se encontraban alojados “más o menos 8 o 10 chicos” y que no podían recibir más atento a la “complejidad de esos chicos”. Es necesario manifestar que, al recorrer Casa Puerto pudimos constatar que el lugar posee infraestructura para alojar más personas de las que, desde su creación, han sido admitidas.
Y el argumento de la complejidad de los/as niños/as allí alojados no puede ser esgrimido cuando se trata de un centro creado para la atención de personas menores de 18 años con problemas de adicción y, especialmente, en situación de mayor vulnerabilidad social. Asimismo al requerirse información respecto a las derivaciones y al trabajo con otras comunidades terapéuticas el Sr, Orguelte manifestó que “se trabaja con otras comunidades y ONGs conveniadas” que no recordaba en ese momento, mencionando sólo "La base del Encuentro".
Como caso testigo podemos citar nuestra visita a Casa Puerto en la cual hemos podido inferir que no es muy claro el procedimiento para el acceso a la internación, siendo ésta voluntaria, así como también el abandono del tratamiento, no realizándose un seguimiento posterior de quienes dejan el centro pero sí una comunicación a la comisaría, indicación esta última del director del mencionado centro.
Si bien se trata de un tratamiento voluntario, el dejar librado a la voluntad de quienes, por problemas de adicción, ven menoscabada dicha voluntad o de padres que pertenecen a un sector de mayor vulnerabilidad social, es bastante complejo. Fundamentalmente cuando se toma como procedimiento, en la decisión de abandonar el tratamiento, la sola prestación del consentimiento del egreso, sin siquiera continuar teniendo un contacto con ese niño o niña.
La inauguración de Casa Puerto ha sido con el fin de contar con un lugar de internación para niños, niñas y adolescentes con problemas de adicción, especialmente a la pasta base de cocaína, problemática que la hizo conocida como la “Casa del paco”. Es por ello que no puede esgrimirse la “complejidad” para justificar la decisión de atender menos casos que para los que dicho centro fue abierto.
Es por todos conocido el incremento en el tema de adicciones, tanto de sustancias psicoactivas (especialmente la denominada paco) como de prácticas de riesgo adictivo (el juego, etc.). Aún sin contar con datos estadísticos ni con un observatorio como manda la Ley 2.318 sabemos del alarmante crecimiento que el consumo de esa sustancia ha tenido en nuestro país y, en el caso que nos ocupa, en nuestra Ciudad de Buenos Aires.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL
Como representante de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debo receptar los requerimientos de las personas con sus necesidades básicas insatisfechas y derechos conculcados que se encuentran garantizados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tales como el derecho a la salud (art. 20), la promoción al acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades (art. 17), la prioridad dentro de las políticas públicas a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes (art.39).
Habida cuenta de lo que hemos receptado a través de quienes padecen de la problemática tratada en las presentes actuaciones y la información requerida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como la no reglamentación de la Ley 2.318, podemos inferir que el Poder Ejecutivo ha incumplido con la Constitución Nacional, la Constitución local y los tratados internacionales que garantizan el derecho a la salud.
Al respecto compartimos con el Dr. Bidart Campos, en cuanto a las violaciones constitucionales por omisión: “Cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento… cuando omite ejercerla, viola la Constitución por omisión, en forma equivalente a como la vulnera cuando hace algo que le está prohibido…”[5]
Sostenemos este principio conforme al artículo 10 de la Constitución de la Ciudad: “…Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
Como consideración final es necesario mencionar que la omisión por parte del Estado en la cuestión debatida importaría también una flagrante violación al principio de no discriminación contemplado en el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el amparo interpuesto por la Asesoría Tutelar contempla la situación específica de los sectores con menores posibilidades, especialmente aquellos/as niños y niñas que viven en villas y asentamientos. Situación que resulta más adversa en comparación con niños/as y adolescentes con otras realidades económicas y que dificulta sostener un tratamiento ambulatorio tanto por falta de recursos económicos como de contención familiar.
Para concluir, una sociedad debe considerarse tal si reconocemos y garantizamos a todos y todas con los mismos derechos ante la ley y es deber del Estado desarrollar políticas sociales para superar las condiciones de pobreza y asistir a las personas con necesidades básicas insatisfechas, especialmente, y tal como lo establece la Constitución de la Ciudad, otorgando prioridad en las políticas públicas a niños, niñas y adolescentes.
Por las razones expuestas, es que considero que la sentencia de la Jueza Andrea Danas ordenando al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar el derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes realizando todas las acciones positivas y estableciendo un rápido sistema de evaluación y admisión de los/as afectados/as, debe ser cumplido por la Ciudad de Buenos Aires, cesando así en una conducta de violación de derechos y garantías por omisión.
VI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:
1) Se me tenga por amiga del Tribunal
2) Se ordene la incorporación de esta presentación al expediente de autos.
3) Oportunamente se tengan en cuenta mis opiniones.
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
[1] Conf.Cueto Rúa, Julio César, Acerca del Amicus Curiae, en La Ley t.1988-D, p.721
[2] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Art. 62.3: “El presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente.”
[3] “Una Corte para la Democracia”, Documento elaborado por Asociación por los Derechos Civiles, CELS, Fundación Poder Ciudadano, FARN, INECIP y Unión de Usuarios y Consumidores. En el mismo se identifican algunos de los problemas más graves que afectan el funcionamiento de la Corte Suprema, las soluciones que esos problemas demandan y las responsabilidades concretas, para un programa integral de reforma del sistema de justicia.
[4] LL. 2004-D-1277
[5] Bidart Campos, Germán, La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por omisión, ED 78-785
Despacho Diputada Diana Maffía
Abril 2009